He visto con tristeza en redes sociales, que cuando se da a conocer que alguna persona imputada o acusada de algún delito recibe algún beneficio del nuevo sistema de justicia penal mexicano, mucha gente reacciona en forma negativa, reprochando la decisión del juez o la postura del Ministerio Público, inclusive, reprobando las Leyes aplicadas tildándolas de injustas porque se estima que sólo se inclinan a favor de alguna de las Partes (víctima o acusado).
Se ha llegado a señalar que el Nuevo Sistema de Justicia Penal que se aplica en nuestro País, es una “Puerta Giratoria” para los delincuentes, porque éstos salen con relativa facilidad y rapidez de los procedimientos penales seguidos en su contra. En particular, a través de las denominadas figuras legales denominadas “Soluciones Alternas” o “Formas de Terminación Anticipada”. Sin embargo, antes de formarse una opinión acerca de si esto es un mito o una realidad, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos.
1. LA JUSTICIA SE APLICA FRENTE A UN HECHO.
Esto significa que el Sistema de Justicia de nuestro país, está diseñado para que las autoridades al tomar sus decisiones valoren únicamente los hechos que se imputan a una persona. Primordialmente cuando se analiza conceder alguna “Solución Alterna” o “Forma de Terminación Anticipada”. Es decir, las personas no pueden ser juzgadas ni prejuzgadas por su manera de vida, su ocupación o la falta de ésta, por sus creencias, por su forma de vestir, por su forma de pensar, y mucho menos, por delitos que posiblemente haya cometido en el pasado. Ya que de hacerlo así, es fácil darse cuenta que se estaría persiguiendo y castigando a las personas sobre la base de sus condiciones económicas, sociales, culturales y personales.
De acuerdo a la Constitución Mexicana, el objeto del Sistema de Justicia Penal, es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen (artículo 20 apartado A fracción I).
Con lo anterior, podemos darnos cuenta que la base de actuación de las autoridades son los hechos que se investigan o procesan en cada caso. Y a su vez, frente al acusado, que se le proteja si es inocente y que no quede impune si resulta culpable. Y respecto a las víctimas del delito, que sean reparada en su daño, pero en razón del delito, no de la persona acusada.
Así, en cualquier momento, que se quieran alcanzar los fines de un procedimiento penal, si la disposición de las partes interesadas (víctimas, imputados o acusados) concurre, y además, si para el caso concreto la ley lo permite, podrá encausarse la solución de un particular asunto.
2. NO TODOS LOS CASOS ADMITEN UNA SOLUCIÓN RÀPIDA.
Las “Salidas Alternas” y “Formas de Terminación Anticipada” son conocidas comúnmente por ofrecer soluciones exprés a los asuntos penales, esto frente al tiempo que normalmente tardan los procesos en general. Sin embargo, la Ley no fue diseñada para permitir salidas rápidas en todos casos. El sistema toma como parámetro siempre el hecho delictuoso imputado, la protección de la víctima y del propio acusado.
Las Salidas Alternas son básicamente dos: El Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso.
El Acuerdo Reparatorio, es un acuerdo de voluntades de la víctima y del imputado, en que éste último se compromete a cumplir determinadas obligaciones con la víctima (pagar alguna cantidad en concepto de reparación de daño, devolver algún objeto robado, entregar una cosa como dación de pago, otorgar una disculpa pública, etc.), y la víctima acepta esta concesiones como resarcitorias de sus intereses. Tiene como efecto la extinción de la acción penal y el sobreseimiento –conclusión definitiva- del asunto.
Sin embargo, sólo en los siguientes casos lo permite la Ley:
a) Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido.
b) Delitos culposos.
c) Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
d) Que no se trata del delito de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas.
Aquí sólo basta señalar, para tener una primera idea clara, que los delitos que se persiguen por querella, son aquéllos en que sólo se persiguen cuando la persona directamente afectada expresa su voluntad de que así se haga, como en los delitos de lesiones, daño en propiedad, despojo de inmueble, difamación, etc. (son lo contrario a los delitos que se persiguen de oficio, que impactan primordialmente el interés de la sociedad, como el homicidio, la violación, el secuestro, la trata de personas). Los delitos culposos, son conocidos como los delitos imprudentes, en que la persona responsable no tenía la intención de cometer el delito, sino que lo comete por una negligencia o falta de cuidado. Y por último, los delitos patrimoniales sin violencia, son aquéllos que únicamente producen una afectación en los bienes de la persona pero en que no se aplica violencia física o psicológica sobre la víctima (robo, fraude, abuso de confianza, despojo de bien inmueble, etc.).
Por otro lado, también puede entenderse que no proceda esta salida en el caso de la violencia familiar ya que ante esta tipo de delitos no podemos hablar de que existan condiciones de igualdad entre la víctima y el imputado para establecer un acuerdo de voluntades auténtico.
Ahora bien, la Suspensión Condicional del Proceso, es una oportunidad concedida por Ley a una persona investigada o acusada (no declarada culpable aún), de que se detenga por un tiempo el procedimiento en su contra, a cambio de cumplir determinadas obligaciones que reflejen un cambio sustancial benéfico para su persona (abstenerse de consumir bebidas embriagantes o drogas, dejar de conducir, terminar los estudios o iniciarlos, aprehender un oficio, recibir tratamientos médicos o psicológicos, cumplir los deberes alimentarios, etc.), y además de ello, que se garantice la reparación del daño a favor de la víctima. Y que en consecuencia, en caso, de demostrar el cumplimiento de aquéllas obligaciones, se habrá de extinguir la acción penal y se concluirá el proceso. Caso contrario, se habrá de seguir el procedimiento penal en el punto en que se encontraba hasta llegar a sus últimas consecuencias.
Sólo cuando se cumple lo siguiente, es posible esta solución alterna:
a) Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;
b) Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y
c) Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.
Aquí sólo vale decir, que la Ley privilegia la concesión de esta salida sólo en delitos que se castigan con una sanción relativamente baja, cuando no hay oposición de la víctima y cuando haya transcurrido un tiempo considerable, en caso que hubiere gozado anteriormente de este beneficio.
Por último, sólo cabe señalar que la Forma de Terminación Anticipada, consiste en el denominado Procedimiento Abreviado, que consiste básicamente en que el acusado acepta los hechos imputados por el Ministerio Público a cambio de obtener una sanción relativamente inferior a la podría recibir en un Juicio. Sin embargo, sólo es procedente cuando se cumple lo siguiente:
a) Que existan medios de convicción que corroboren la acusación;
b) Que no exista oposición fundada de la víctima y no se le garantice la reparación del daño.
c) Que lo solicite el Ministerio Público.
Basta señalar, que esta forma de terminación, protege el inocente, en el entendido que no es suficiente que una persona acepte los hechos acusados, sino que haya medios que lo demuestren. Asimismo, vela porque la víctima sea resarcida del daño, y por último, que el Representante Social solicite la aplicación del procedimiento abreviado.
3. NO A TODAS LAS PERSONAS SE OTORGAN LAS SOLUCIONES RÁPIDAS.
Si bien en el punto 1 hablé que no se puede prejuzgar a las personas por los posibles delitos que haya cometido en el pasado. En el tema de la Salidas Alternas y Formas de Terminación Anticipada, el legislador consideró poner candados reales y proporcionales, para que evitar que las personas pretendan abusar de estos mecanismos alternos de solución. Esto no prejuzga sobre las personas, sino se anticipa, para no permitir que las personas puedan llegar a instrumentalizar el procedimiento como un medio distinto que no sea el de procurar y administrar justicia.
En los Acuerdos Reparatorios, la Ley establece que no proceden en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos.
Con lo anterior, se excluyen los delitos imprudentes. Pero se pone una barrera prácticamente a quienes pretendan buscar acuerdos futuros por los mismos delitos dolosos, ya que de por vida queda negada esa oportunidad.
Por otra parte cabe señalar, que a nivel estatal y federal existen Bases de Datos, en que se registran todos los acuerdos reparatorios celebrados por los ciudadanos, que son consultados por las autoridades antes de aprobar en cada caso esta forma de solución, a fin de verificar la condición extra establecida por el legislador respecto del tema de los delitos dolosos previos.
Ahora bien, la Suspensión Condicional del Proceso, es un caso especial, ya que la Ley si autoriza a las personas que hayan gozado de este beneficio a poder repetirlo en el futuro. Claro está, siempre y cuando se justifique que haya transcurrido el tiempo señalado en la Ley. Lo cual es posible que algunas personas no estén de acuerdo en ello.
Con estos temas abordados, considero y soy de la opinión de que es un mito la denominada Puerta Giratoria del Sistema Penal. ¿Qué opinas?


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