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Cómo se demuestra un delito.

Si bien es cierto que ya no podemos catalogar como nuevo al sistema de justicia penal de nuestro país, no menos lo es que aún falta madurar diversos pilares que lo sostienen, no sólo por discurso sino en aras de reducir los criterios discrepantes que surgen de los numerosos órganos jurisdiccionales en el territorio Nacional, ya que debemos recordar en el actual estado de las cosas, que aquélla fue una razón que motivó la creación de un sólo Código Nacional de Procedimientos Penales, la uniformidad de criterios.


    No nos sorprende que hasta el momento sean diversos los problemas de interpretación que pueden plantearse respecto a las instituciones jurídicas de nuestro sistema de justicia penal previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales. Ejemplo de ello, resulta el artículo 20 apartado A fracción VIII, Constitucional, que establece que “El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado”, en relación a lo dispuesto en el artículo 402 del Código Adjetivo, que dispone “El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; …”, porciones normativas que parecen sostener una pugna entre los criterios divergentes de la valoración probatoria de la íntima convicción del juez contra el de la crítica racional.

    Sin embargo, este traslape entre la aplicación de la norma procesal vigente y las nociones del pasado, ha llevado a los juristas de nuestro país a mirar en el derecho comparado la experiencia de otros países que ya recorrieron un camino considerable en la aplicación del sistema acusatorio, y por supuesto, a escuchar a los dignos representantes de sus academias de derecho que pueden brindarnos luz a los operadores jurídicos domésticos.

    Es así que uno de los temas que aún tenemos "en construcción", lo es el razonamiento probatorio vinculado a la valoración libre y lógica de la prueba, que desplaza de la administración de justicia a la íntima convicción y la prueba tasada como formas tradicionales de valoración.

    Antes bien, podemos coincidir en que se trata de sistemas de valoración diferentes e incompatibles en esencia. Sin embargo, aún recurrimos en la práctica a nociones o conceptos de aquéllos sistemas supuestamente superados para sostener argumentos de valoración probatoria en los casos concretos actuales. Ejemplo de ello lo encontramos en la siguiente tesis aislada con número de registro digital 2024855, publicada el 17 de junio de 2022:

    “PRUEBA PRESUNCIONAL. ES COMPATIBLE CON EL SISTEMA DE LIBERTAD PROBATORIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL.

    Hechos: La parte quejosa alegó en su demanda de amparo directo que la autoridad responsable acudió indebidamente a la prueba presuncional en la sentencia de apelación reclamada, derivada de un proceso penal seguido conforme a los principios y reglas del sistema penal acusatorio, ya que esa prueba dejó de estar en vigor con la incorporación de dicho sistema en el ordenamiento jurídico mexicano.

    Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prueba presuncional –también llamada circunstancial o indiciaria– es compatible con el sistema de libertad probatoria del proceso penal acusatorio adversarial y, en ese entendido, se estima que sigue vigente para fortalecer las conclusiones demostrativas obtenidas con los elementos directos de prueba o para llegar a ellas ante la falta de dicho tipo de pruebas.

    Justificación: El Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversos medios de prueba, como son la testimonial, la pericial, la declaración del acusado, la documental y la material; sin embargo, también precisa que ese listado no es limitativo, dado que es posible aportar otros elementos de prueba sin que estén explícitamente regulados en esa legislación procesal, siempre que no violen derechos fundamentales y se cumplan requisitos mínimos de legalidad, conforme a los artículos 356, 357 y 388 de dicho código. Lo que guarda congruencia con la voluntad legislativa manifestada en la exposición de motivos de una de las iniciativas que dieron origen al código en comento. Ante ese contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en el amparo directo 78/2012, que la prueba presuncional no transgredía los derechos de legalidad, al debido proceso, ni a la presunción de inocencia. En tal entendido, se considera que dicho mecanismo de prueba es compatible con el sistema de libertad probatoria del sistema acusatorio penal.”

    Como puede apreciarse, este criterio intenta armonizar la noción de prueba presuncional del sistema mixto con el de libertad probatoria del sistema acusatorio, tratando de introducir la primera como un contenido admisible en la segunda. Sin embargo, lo único que termina realizando es introducir una categoría del pasado en el nuevo lenguaje del razonamiento probatorio, trayendo consigo que ésta reminiscencia mantenga un estado de confusión entre dos concepciones que son esencialmente disímbolas, en razón que la prueba presuncional, indiciaria o circunstancial consistió en la normativización de la inferencia como un medio probatorio, en razón que las decisiones judiciales respecto de los hechos probados en los procesos, debían fundarse en lo que la Ley estipulara como prueba, conforme a la descripción y requisitos de la norma procesal. En tanto que la noción de libertad probatoria, en términos generales, es la negación de esa estandarización legal de la prueba.

    Lo anterior, nos ha llevado a reflexionar sobre la impostergable necesidad de aterrizar en la praxis los métodos de la valoración lógica de la prueba, donde se relacionan las reglas de la lógica formal, los conocimientos científicos afianzados y las máximas de la experiencia, para no incurrir en el yerro de considerar estos criterios de razonamiento inferencial como una simple expresión o frase jurídica sin contenido alguno.

    Si duda que ésto haya ocurrido antes, puede observar como ejemplo el siguiente criterio aislado con número de registro digital 2024143, publicado el 4 de febrero de 2022:

    “REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. SU MERA REFERENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, SIN LA MENCIÓN ESPECÍFICA DEL POSTULADO LÓGICO, MÁXIMA DE LA EXPERIENCIA O CONOCIMIENTO CIENTÍFICO QUE SUSTENTA SU PERSPECTIVA, NO SE TRADUCE EN QUE LA MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA ESTÉ REGIDA POR AQUÉLLAS.

    Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia que, en vía de apelación, confirmó la postura del Tribunal de Enjuiciamiento en cuanto a dar por probada la hipótesis fáctica sustentada por la Fiscalía. En la audiencia de juicio oral, el órgano colegiado en mención, a través del Juez relator sostuvo, entre otras cuestiones, que la valoración de la prueba se sustentaba en las reglas de la sana crítica, pero sin precisar el criterio o directriz de lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico en concreto que respaldaba dicha valoración.

    Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en la audiencia de juicio oral el Tribunal de Enjuiciamiento, al verbalizar el fallo relativo, expresa que la valoración de los elementos de juicio se apoya en las reglas de la sana crítica, pero sin puntualizar qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico es el que sirve de sustento de dicha valoración, la Sala que resuelva la apelación concerniente debe concluir que dicho rubro no se encuentra suficientemente motivado y, por ende, debe decretar la revocación de la determinación impugnada, así como la reposición parcial de la audiencia de juicio oral para que el tribunal primigenio repare esa deficiencia.

    Justificación: En concordancia con la obligación general de fundamentación y motivación que pesa sobre las autoridades jurisdiccionales en términos de los preceptos 14 y 16 de la Constitución General de la República, la justificación de los hechos en el actual sistema penal de corte acusatorio y oral, conforme a la fracción II del apartado A del artículo 20 de esa propia Norma Fundamental, en relación con los diversos 259, segundo párrafo, 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, implica que la valoración de las pruebas por parte del Juez deba ser libre, pero sólo en cuanto a no estar sujeta a reglas preestablecidas en la norma, ya que tratándose del fallo pronunciado en audiencia de juicio oral, la debida determinación del grado de corroboración que aportan cada uno de los elementos de juicio incorporados a dicha audiencia, así como de manera conjunta, a las hipótesis fácticas en conflicto, se encuentra limitada por las reglas de la sana crítica, esto es, en función de lo ordenado por las que correspondan a la lógica, las máximas de la experiencia, así como los conocimientos científicos. Verbigracia, si el decisor asevera que un determinado testimonio aporta un grado de corroboración mínimo a la hipótesis de la defensa conforme a las "reglas de la lógica", esa estimación, necesariamente, debe estar acompañada de la mención de la regla de la lógica en específico que la soporte, por ejemplo, atento al principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido, o bien, de razón suficiente. En cambio, si el juzgador expresa que un determinado elemento de juicio aporta un nivel de confirmación elevado a la hipótesis de la Fiscalía al tenor de "las máximas de la experiencia", aquél deberá expresar a qué máxima en concreto se refiere, para lo cual deberá echar mano de la doctrina del razonamiento probatorio, a fin de descartar que dicha máxima en realidad constituya una simple convención social llena de prejuicios. Asimismo, a manera ejemplificativa, si el Juez se decanta por asignar un determinado valor probatorio a un testimonio respecto de la teoría del caso de la Fiscalía conforme a "los conocimientos científicos", desde luego que esa referencia deberá estar acompañada de la expresión de la rama científica en particular que respalda esa perspectiva; ello, dado que variará en mucho, por ejemplo, que el juzgador de los hechos examine la fiabilidad del testimonio al tenor de los avances de la psicología del testimonio, o bien, que lo haga con base en la psicología clínica, ya que esta última, a diferencia de la primera, rara vez pone en entre dicho la veracidad de lo externado por la parte ofendida o, inclusive, las técnicas que desarrolla –como la hipnosis–, las cuales tienden a degradar el recuerdo y a crear falsas memorias. Así, la valoración que se encuentre carente de la argumentación del cómo una determinada regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico sustenta esa apreciación, se equipara a una suerte de íntima convicción disfrazada de racional, pues en ese contexto se elimina la posibilidad de controlarla en instancias posteriores.

    Como puede apreciarse en el citado criterio judicial, se rechaza la simple invocación parafraseada de “las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos”, como una expresión que por sí sola justifique que un juzgador o un tribunal ha realizado las operaciones mentales correspondientes en la intimidad de su conciencia.

    Es así que dicho criterio judicial, reconoce de forma auténtica que los postulados de la sana crítica tienen un carácter de corrección del pensamiento judicial necesario para cumplir con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente sus resoluciones. En ese sentido, se exige al juzgador –cuando es realmente necesario– no sólo plasmar qué regla de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia, le ha permitido otorgar valor probatorio a un elemento de juicio de forma particular o en conjunto con otras, sino que la exigencia trasciende en la demostración de cómo la regla de la sana crítica adoptada justifica reconocer el valor probatorio del medio o los medios de prueba de que se trate. Precisamente, porque el objetivo de que los jueces motiven sus sentencias, por una parte será resistir la revisión de la decisión judicial ante la eventual garantía del recurso efectivo del que gozan los gobernados, y por otra parte, buscar el convencimiento, por decir lo menos, de una mayoría de personas en la colectividad en que se suscita la decisión.

    No obstante lo anterior, tal exigencia no se limita a la labor judicial, sino que se extiende, por virtud de los objetivos indicados, a los operadores jurídicos que tienen bien definidas sus funciones dentro de los procesos judiciales, ya que precisamente por los intereses particulares que representan, tienen la expectativa de que sus pretensiones prevalezcan, de ser el caso, en todas las instancias judiciales de un proceso, para lo cual requieren de construir argumentos sólidos y persuasivos, pero en todo caso conformes a las reglas de la razón.

    Estas exigencias apuntadas, se tornan en la necesidad de hacer asequible en la labor jurídica cotidiana, la comprensión de esas reglas del pensamiento vinculadas al razonamiento probatorio, con el objetivo de que aquéllas se empiecen aplicar en los argumentos que sustenten las peticiones de las partes y las decisiones judiciales en nuestro país. Sin embargo, apenas se empiezan a gestar algunos esfuerzos por parte de algunas instituciones o juristas, que han realizado algunos trabajos en busca de ese objetivo común, como el recientemente publicado Manual de Razonamiento Probatorio, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coordinado por el académico Jordi Ferrer Beltrán, que si bien vienen a constituirse como importantes materiales de consulta, a nuestra consideración no son suficientes hasta el momento para enseñarnos cómo se aplican las reglas de la sana crítica de manera flagrante en la práctica.

    Por ello pongo a consideración de los operadores jurídicos redoblar esfuerzos en el estudio de estos relativamente novedosos temas relacionados con el razonamiento probatorio basado en la crítica racional, pero sobre todo, con el objetivo de aplicar estos conocimientos en nuestro trabajo cotidiano con miras a la mejora constante de nuestro Sistema de Justicia Penal.

    Considero que en materia de razonamiento probatorio, estamos en el primer kilómetro de una Maratón, pero vamos con un buen arranque y con paso firme, vamos bien, pero podemos ir mejor, amigos ¡Démos el primer sprint!

Si te interesan temas de justicia penal, te invito a seguirme y compartir material. Saludos!  

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