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El Principio Lógico de Identidad en un argumento.

Vamos a observar la importancia del Principio Lógico de Identidad, que llevó a la mismísima Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a resolver una problemática jurídica que se presenta en no pocos casos, y que inclusive, la llevó a interrumpir una tesis de jurisprudencia respecto al tema de la reparación del daño cuando la afectación de un delito recae en moneda extranjera.

    El principio lógico de identidad, establece que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, en un mismo contexto. Es decir, que una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma.

    Previamente debemos poner en contexto, que el caso original derivó del sistema tradicional y que la Corte en su resolución nunca invoca expresamente el principio lógico de identidad como criterio que motive su resolución. Lo cual a nuestra consideración obedeció a que la Sala ajustó su motivación a la narrativa de las partes que plantearon temas de constitucionalidad de normas y contenido del concepto de reparación del daño a la luz de los derechos humanos, por lo que el razonamiento transcurre en los conceptos y términos relativos a los temas sobre los que versó el debate, pero que a nuestra consideración, no impide ver en este ejemplo de forma implícita la presencia y el respeto al principio lógico de identidad, inclusive en dos momentos, lo cual vamos a demostrar.

    La tesis es la siguiente (registro digital 2009928):

“REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO DE CARÁCTER PATRIMONIAL. CUANDO LA AFECTACIÓN ECONÓMICA RECAE EN MONEDA EXTRANJERA, DEBE CONDENARSE A LA RESTITUCIÓN INTEGRAL Y EFECTIVA POR BIENES DE LA MISMA ESPECIE, CARACTERÍSTICAS Y CANTIDAD [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 121/2004 (1)].
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2004, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL ROBO DE CHEQUE EN DÓLARES. AL SER UNA PENA PÚBLICA PROCEDE SU CONDENA AL PAGO DE SU EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL TIPO DE CAMBIO QUE REGÍA EN LA FECHA EN QUE SE CONSUMÓ EL DELITO.", estableció que tratándose de delitos patrimoniales, cuya afectación recae en moneda extranjera, la condena a la reparación del daño material a la víctima u ofendido del delito debe fijarse de acuerdo al tipo de cambio equivalente al momento en que se cometió el delito, por tratarse de una pena pública que debe fijarse de acuerdo al momento en que el ilícito aconteció. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a esta Primera Sala a apartarse de ese criterio y, por ende, a interrumpir dicha jurisprudencia, pues no responde a las exigencias constitucionales de protección y garantía integral y efectiva del derecho humano a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito. De ahí que cuando el objeto del delito recae en moneda extranjera, como bien obtenido con motivo de la conducta ilícita, la condena a la reparación del daño material debe decretarse bajo el rubro de restitución integral y efectiva por elementos de la misma especie, características y la cantidad que se demostró en el proceso penal que corresponda a la afectación patrimonial ocasionada a la víctima u ofendido. Lo anterior tiene sustento en las razones jurídicas siguientes: a) la reparación del daño que procede de la comisión de un delito, es una consecuencia jurídica que deriva de la demostración plena de la responsabilidad penal del sentenciado en la comisión del hecho ilícito penal, lo que genera una obligación de restitución por el sentenciado para resarcir el daño ocasionado; de ahí que sea exigible su pago a través de los mecanismos de ejecución establecidos para ese efecto por la ley procesal penal; b) la posibilidad de que el cumplimiento de la reparación del daño pueda realizarse a través del mismo procedimiento aplicable para la ejecución de la sanción de multa establecida como consecuencia material de la comisión del delito, atiende a efectos procedimentales para obtener su cumplimiento, pero no implica que su cuantificación se determine bajo los mismos parámetros; c) la relación de la sanción de reparación del daño con el derecho a la legalidad del que derivan los principios de existencia de ley previa y exacta aplicación de la ley penal, implica que para justificar la legalidad de su imposición se requiere que exista una regulación previa a la comisión del delito que prevea dicha condena y que se ajuste a los lineamientos normativos establecidos, pero no obliga a que se cuantifique de acuerdo con índices económicos o de convergencia monetaria existentes al momento de cometerse el delito; d) en virtud de que el dinero, representado a través de la moneda, como unidad del sistema monetario, en términos económicos y financieros, con independencia de su carácter nacional o extranjero, constituye un bien mueble fungible, cuya naturaleza jurídica le permite ser remplazado por elementos de la misma especie, características y cantidad; y, e) cuando el objeto del delito recae en moneda extranjera, en atención a su característica de bien fungible, procede decretar la reparación del daño material bajo el rubro de restitución integral, por lo que el juzgador no deberá realizar su conversión al tipo de cambio equivalente a la moneda de curso nacional, porque la naturaleza del bien excluye la imposibilidad de restitución; en ese sentido, es una condición fáctica independiente a la determinación y fijación de la condena a la reparación del daño material, la forma en que el sentenciado decida dar cumplimiento a la condena, ya que es jurídicamente aceptable que el cumplimiento de la obligación de restitución de la afectación patrimonial se realice mediante el pago en moneda nacional, siempre que ello se haga a partir del tipo de cambio existente al momento en que se materialice el pago.

Amparo directo en revisión 2384/2013. 7 de febrero de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.”

    En el inciso e) que contiene dos subrayados (desde luego nuestros), en el primero, la Corte establece la identidad jurídica de la moneda extranjera al reconocer desde luego su carácter de bien fungible, y que en atención a esa naturaleza jurídica, la torna restituible en términos jurídicos. Lo cual no sería posible en otros delitos cuyo objeto carece de esa naturaleza, p.e. la pérdida de la vida, la amputación de alguna parte del cuerpo humano, el daño al medio ambiente, etc.

    Es claro que la identidad reconocida por la Corte no se traduce en la restitución exactamente de los mismos billetes o monedas en que recayó una conducta delictiva. Si no que pueden ser sustituidos por otros billetes o monedas circulantes que pertenezcan al mismo sistema monetario.

    Este primer aspecto es acorde al principio que se comenta porque precisamente el dinero tiene la particularidad de ser entendido en el contexto jurídico como un objeto que es idéntico así mismo de acuerdo a su naturaleza fungible. Sencillamente, un dólar es un dólar en el bolsillo de una persona como en el de otra.

    Ahora bien, el valor de un dólar en relación con otra moneda, en un espacio y tiempo determinados, es una cosa distinta. Es un rasgo que ya no se circunscribe al contexto jurídico del objeto, sino que se trata de una propiedad del objeto que se le atribuye en virtud de sus relaciones con otros objetos con identidad propia –otras monedas– ahora en un contexto económico valorativo.

    De lo que se colige que en el ámbito jurídico deviene intrascendente esta propiedad de las monedas al momento de emitir una sentencia penal en que sólo se requiere determinar la existencia de un daño y la necesidad de repararlo. Y por el contrario, será trascendente esta propiedad –valor– cuando resulte útil para el derecho al momento en que se tenga que materializar dicha condena a satisfacción de la parte interesada donde los parámetros económicos devienen relevantes. Lo que normalmente ocurre en una etapa de ejecución de sentencia.

    De ahí que, que se concluya que cuando el objeto de un delito (robo, fraude, daño, etc.) sea moneda extranjera, al poder ser restituida por otra cantidad idéntica a sí misma, la condena a su reparación debe formularse en términos de la moneda que fue objeto del delito y no otra, sin adelantar cuestiones sobre equivalencias monetarias.
    
    La diversa razón de la Sala, que estimamos se ajusta también al principio lógico de identidad, es el que aparece en el segundo subrayado, que ya no versa en relación directa con objeto del delito sino que ahora gravita en relación a las consecuencias del delito, al determinarse que una cosa es la condena a la reparación del daño, y otra cosa es el cumplimiento de esa condena.

    Esta distinción, a nuestro parecer, se hace a partir de asignar una identidad para el concepto de la reparación del daño de acuerdo al ámbito en que se le da tratamiento, o si se quiere, de acuerdo al momento en que se entienda el mismo. Veamos por qué.

    La reparación del daño queda comprendido en el ámbito sustantivo de la norma penal al definirse como una consecuencia jurídica del delito y se determina en razón de los conceptos de daño que sea preciso reparar. Mientras que en el ámbito adjetivo, la reparación del daño se comprende en términos de exigibilidad, efectividad y garantía a través de un procedimiento de ejecución. Así lo aborda entre líneas la Sala en el inciso a) de sus consideraciones.

    Nótese, cómo la Sala lo que en realidad hace es establecer una identidad propia del concepto reparación del daño de acuerdo al contexto en que se desarrolla, el primero, a nivel de juicio al momento de la emisión de una sentencia que pone fin al procedimiento, y el segundo, a nivel de ejecución de sentencia.

    Lo cual nos permite concluir que la Sala respeta este principio al reconocer una identidad específica al concepto de reparación del daño de acuerdo al contexto en que se encuentra, impidiendo que se desfigure en los casos concretos cuando se pretende adelantar en una condena de reparación del daño, una específica forma de cumplimiento o garantía.

    De tal forma que la Sala se apartó de un criterio que constituía jurisprudencia obligatoria, al ajustar su novedoso razonamiento, deliberadamente o no, a luz de este principio lógico.

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